Las libertades aéreas o libertades del aire son, en el ámbito de derecho aeronáutico, una serie de derechos relativos a la aviación comercial que garantizan a las aerolíneas de un Estado entrar en el espacio aéreo de otro y aterrizar en este.
Estas son un total de 9, de las cuales las primeras 5 fueron firmadas por 52 Estados en el Convenio de Chicago de 1944. Repasemos cada una de ellas para conocerlas con más detalles. Las primeras dos libertades del aire se consideran técnicas:
Primera Libertad: Derecho de volar sobre el territorio de otro estado sin aterrizar.
Permite a una aerolínea sobrevolar un territorio X. Si tienes una aplicación de seguimiento de vuelos puedes notar como sobrevuelan nuestro país distintas aeronaves y aerolíneas que nunca han tocado nuestra nación.
En la calle se le podría decir derecho de paso, puedes sobrevolar sobre mi territorio sin aterrizar.
Segunda libertad: Derecho de aterrizar en el territorio de otro estado por razones técnicas.
Se permite a esta aeronave aterrizar solo para operaciones no comerciales, tales como repostar combustibles, recibir algún mantenimiento, por alguna circunstancia añadida pero no pueden ni tomar ni dejar pasajeros.
Ahora vienen las libertades comerciales. Estas no fueron firmadas por todos los estados presentes en dicho convenio de Chicago sino que cada quien lo evalúa y decide con quien firma. Estas van de la tercera a la quinta.
Tercera Libertad: Derecho a desembarcar pasajeros, correo y carga que fueron embarcados en el territorio del país de donde es la aeronave.
Este derecho le permite a una aerolínea no dominicana, por poner un ejemplo local, de desembarcar pasajeros, correo o carga que han sido embarcados en el país de la aerolínea.
Por ejemplo pasajeros llegados de Air Canada que han subido en territorio Canadiense solamente.
Cuarta Libertad: Derecho a embarcar pasajeros, correo y carga destinados al territorio del país donde es la aeronave.
Sería lo contrario a la tercera libertad en este caso usando el mismo ejemplo: pasajeros de Air Canada que se embarcan en República Dominicana destinados solo a desembarcar en territorio canadiense.
Quinta Libertad: Derecho de embarcar o desembarcar pasajeros, correo y carga con destino o desde terceros países.
Hemos visto ejemplos con pasajeros pero igual estas se aplica a correo y carga aérea, esta libertad amplía el radio de acción de las empresas aéreas al poder transportar hacia terceros países.
Esta es la libertad necesaria para tomar pasajeros del país de la aerolínea A, parar en un segundo país B en este tomar y dejar pasajeros, correo y carga y continuar con dicho permiso comercial hacia un tercer país C. Si aún no me entienden se lo explicaré más llano.
El vuelo actualmente operado por Condor entre Frankfurt, que sería el destino A territorio de la aerolínea y donde embarcan pasajeros hacia el territorio B (Santo Domingo) pero también al tercer país el territorio C (San Jose, Costa Rica) llega a Santo Domingo y embarcan allí más personas que solo van del territorio B al C, sin necesidad de pasar por el territorio A (Frankfurt).
Aquí vemos como se realiza el transporte entre dos países independientes de la aerolínea pero en un vuelo que origino en el país de esta.
Ahora veamos las libertades del aire faltantes que fueron anexadas luego del convenio de Chicago. Estas van desde la sexta hasta la novena.
Sexta Libertad: Derecho a que el operador aéreo de un estado transporte tráfico comercial entre otros dos estados vía su propio territorio.
Esta es la libertad que apoya la operación de los hubs, (centro de conexiones de vuelos), cuando una aerolínea transporta desde un estado (A) hacia otro (C) vía su estado (B).
Un ejemplo fácil para comprender es el caso de Copa Airlines en nuestro país que llevan tráfico desde RD hacia toda Latinoamérica vía Panamá.
Séptima Libertad: Derecho a que el operador aéreo de un estado transporte tráfico comercial enteramente fuera de su territorio.
Podríamos explicarlo con el vuelo de Sunrise hacia La Habana. Esta aerolínea es haitiana pero tiene un vuelo originando en santo domingo con rumbo hacia cuba.
Octava Libertad: Derecho a que el operador aéreo de un estado transporte tráfico comercial dentro del territorio de otro estado (cabotaje).
Esta libertad es muy poco vista alrededor del mundo ya que la mayoría de los países son celosos con el tráfico interno, pero miremos el siguiente ejemplo: la aerolínea Intercaribbean Airways tiene una autorización de operar vuelos entre Kingston y Montego Bay, la primera y segunda ciudad de Jamaica.
Esta es una operación que Jamaica autorizó de octava libertad.
Ojo no confundamos los vuelos internos que se realizan en el país triangulares como Air France, que realiza la ruta punta cana-santo domingo antes de seguir hacia París o de Tui Airlines entre santo domingo-puerto plata antes de proseguir hacia Bruselas.
¿Por qué? Porque en estos vuelos no se autorizan comercialización entre los puntos domésticos.
En estas operaciones la aerolínea no puede transportar pasajeros, carga o correo entre punta cana y santo domingo, los pasajeros que se bajan o suban en uno de estos destinos dominicanos, tienen como destino inicial o final parís.
Esto solo es un movimiento operacional no comercial entre estos dos puntos dentro del país.
Con esto se busca en un solo vuelo servir desde el estado de la aerolínea ambos puntos, aumentando la posibilidades de éxito comercial del vuelo.
Novena Libertad: Permiso a las aerolíneas de un estado para operar en régimen de séptima libertad a partir del tercer estado más allá de su territorio.
Esta última de las libertades del aire también es poca vista en el mundo y se usa más en operaciones cargueras. Por ejemplo podemos ver como aerolíneas cargo salen de su territorio que vamos a identificar como A, pasan a un territorio B, transportan desde este al C y luego continúan a un D con permiso de transportación entre C y D.
Piloto comercial dominicano y colaborador regular de Dominicana Vuela, con experiencia en Piper Navajo, Britten Norman Islander y Cessna 206, entre otras.